jueves, 12 de abril de 2012

Analiza el riesgo de impago en minuto y medio

Aunque analizar la solvencia de un cliente puede parecer una tarea complicada que sólo pueden realizar los expertos en análisis de riesgos, hay formas de hacer este análisis más sencillo. 

Mediante un sencillo acceso online a un proveedor de informes de empresa, se puede analizar un cliente y tomar una decisión en menos de un minuto y medio, siendo capaces de decidir si vendemos a crédito o si preferimos no hacer negocios con él. 

Para analizar el riesgo de impago sólo hay que fijarse en esta información:

0″ Domicilio Social (dirección de la empresa): 
+ Riesgo: El domicilio no se corresponde con el que conocemos. 
- Riesgo: El domicilio se corresponde con el que la empresa desarrolla su actividad. 
5″ Valoración de riesgo (Rating predictivo):
Este dato valora la solidez financiera y la vulnerabilidad ante futuros cambios del entorno de un determinado agente económico. Son herramientas que utilizan prácticamente todas las entidades financieras, pero también es posible encontrarlas en algunos informes comerciales. 
+ Riesgo: menor que la valoración media 
- Riesgo: mayor que la valoración media 

25″ Opinión de Crédito: 
Indica el crédito comercial máximo que pueden asumir el conjunto de proveedores de una determinada empresa a un plazo máximo de 180 días. 
+ Riesgo: Venta a crédito superior al crédito recomendado 
- Riesgo: Venta a crédito inferior al 20% del crédito recomendado 

40″ Objeto Social: 
+ Riesgo: Múltiples actividades no relacionadas y/o la actividad que recoge el Registro Mercantil no se corresponde con la que conocemos. 
- Riesgo: Se corresponde exactamente con la actividad que conocemos. 

45″ Antigüedad: 
+ Riesgo: Empresas de reciente creación (menor a 2 años). 
- Riesgo: Empresas con una actividad de más de 5 años. 

55″ Capital social: 
+ Riesgo: El Capital mínimo exigible ha de ser de 3.005 euros.
- Riesgo: Superior a 60.000 euros 

60″ Incidencias de pago:
+ Riesgo: Incidencias publicadas en boletines oficiales (RAI incidencias Judiciales, Agencia tributaria, Seguridad Social y Embargos). 
- Riesgo: Ninguna Incidencia. 

75″ Empleados: 
+ Riesgo: La empresa no tiene empleados. 
- Riesgo: Plantilla estable o sin variaciones bruscas. 

80″ Datos económicos:
+ Riesgo: Variaciones bruscas en la facturación de un ejercicio a otro, elevado endeudamiento a corto plazo o fondos propios negativos. 
- Riesgo: Volumen de negocio creciente de forma consistente, elevado nivel de activos y bajo nivel de endeudamiento. 

1′00″ Administradores de la sociedad:
+ Riesgo: Los administradores que aparecen no se corresponden con los interlocutores que conocemos (aplicable solo a PYMES). 
- Riesgo: Conocemos a los administradores. 

1′ 15″ Vinculaciones con otras empresas:
+ Riesgo: Sus administradores están vinculados a otras empresas en pérdidas o con elevado número de impagos. 
- Riesgo: Sus administradores están vinculados a empresas con una buena trayectoria empresarial. 

1′ 25″ Depósito de Cuentas en el Registro Mercantil:
Aportan la información más relevante para el análisis de la salud financiera de una empresa y los ratios nos ayudan a identificar aquellos parámetros de mayor relevancia: 
+ Riesgo: Hoja Registral Cerrada por no depositar sus cuentas (máximo riesgo) o presentación de forma irregular. 
- Riesgo: Información auditada y puntualidad en la presentación de cuentas anuales 

1′ 30″ Decisión

jueves, 5 de abril de 2012

Obligación de informar sobre plazos de pago a proveedores en la memoria

Desde el ejercicio de 2010, las sociedades tienen la obligación de informar de forma expresa en las cuentas anuales que depositan en el Registro Mercantil, de los plazos de pago a proveedores, concretamente en un apartado de la memoria. 

Esta obligación, ya prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, fue regulada posteriormente por una resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de diciembre de 2010. 

Se trata de una resolución aplicable a todas las empresas españolas en la formulación de sus cuentas anuales individuales y consolidadas. En las primeras cuentas en las que se debió aplicar, las correspondientes a 2010, únicamente fue necesario informar sobre el saldo pendiente de pago a proveedores que, a cierre del ejercicio, superaba el plazo legal. 

Sin embargo, en las cuentas correspondientes a 2011, formuladas antes del mes de abril, ya se ha suministrado una información más completa:
  • Las compañías que han presentado en el Registro Mercantil el modelo normal de memoria, también han incluido el importe pagado fuera o dentro del plazo legal, el plazo medio ponderado excedido de pagos durante el ejercicio y el saldo pendiente de pago a cierre de ejercicio que acumula un aplazamiento superior al legislado por la Ley 15/2010. 
  • Las empresas que han elaborado la memoria en modo abreviado o han aplicado el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, no tienen la obligación de informar sobre el plazo medio ponderado excedido de pagos, es decir, a las pymes españolas se les exime de informar sobre el dato que comporta, a buen seguro, una mayor complejidad en su cálculo. 
La información solicitada se suministra como una nota más en la memoria, en forma de cuadro, y según sea, en cada caso, el modelo de presentación de las cuentas anuales.

El deber de información atañe a las operaciones comerciales de pago que realiza la empresa, es decir, a los acreedores comerciales que se incluyen en el correspondiente epígrafe del pasivo corriente del balance, no afectando a otros proveedores o acreedores como, por ejemplo, los proveedores de inmovilizado o los acreedores por arrendamiento financiero, que pertenecen a distinto epígrafe.


martes, 27 de marzo de 2012

Directcobro renueva su imagen con un restyling de su web


Para adaptar la imagen de la empresa a las nuevas tendencias en diseño y ofrecer más facilidades para sus clientes, Directcobro ha realizado algunos cambios en su web.  

La principal novedad de la web de Directcobro consiste en la integración de la solicitud de atención telefónica. Se trata de un sencillo formulario a través del que el cliente facilita su número de teléfono para que un experto comercial pueda contactar con él, al objeto de conocer su situación y estudiar su caso, ofreciéndole la solución más adecuada a su problema.  

Esta mejora, nos permitirá ofrecer un valor añadido a nuestro servicio, sumando a la calidad de nuestro trabajo una comunicación más fluida que repercutirá en una mayor rapidez a la hora de gestionar su caso.  


Además, se ha dotado la nueva web de Directcobro con un nuevo diseño más fresco y dinámico, acorde con la personalidad de la empresa a la que su amplia experiencia no le priva de una constante evolución. Este rediseño aporta a la web una imagen más moderna, pero sin renunciar a las principales señas de identidad de la compañía, por lo que se ha manteniendo el color y tipografía corporativos.

jueves, 22 de marzo de 2012

Consejos prácticos sobre el descuento comercial


En la operación de descuento de efectos comerciales (letras de cambio, pagarés, recibos negociables), la existencia de una serie de costes fijos para todo el período de anticipo eleva el coste efectivo a medida que aproximamos la fecha de descuento al día de vencimiento. 

Así ocurre, por ejemplo, en el caso de la comisión bancaria, la cual, ya sea fija por efecto o consista en un porcentaje sobre el valor nominal, se cobrará al efectuar el descuento independientemente del número de días que se anticipe. También pasa con los gastos que en concepto de correo repercute la entidad financiera, o con el timbre del efecto cuando éste se paga en la modalidad “a metálico”. 

Los timbres representan el coste del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que marca la legislación vigente en los efectos que lo devengan, tales como los documentos en los que figure la cláusula “a la orden”, diciéndose que se pagan a metálico, cuando es la propia entidad financiera la que los ingresa en la Administración Tributaria e imputa el coste correspondiente a la empresa que cede los efectos. Por ejemplo, en el caso de un pagaré a la orden que se tenga de un cliente y se lleve al descuento; sin embargo, no sucede lo mismo con una letra de cambio, donde el timbre ya se paga al adquirirla, con independencia de que posteriormente se descuente o se lleve al banco en gestión de cobro. 

Desde este punto de vista y en la medida en que se pretenda aprovechar los costes fijos de la operación, timbres pagados a metálico incluidos, se deben llevar los efectos al descuento lo antes posible, siempre claro está que se tenga suficiente línea disponible y los efectos en cartera sean del agrado de la entidad financiera, algo que ahora mismo y dependiendo del sector, no será nada fácil.

Ya que hemos hablado de la comisión bancaria, también resulta interesante que no se centre la negociación de la operación de descuento comercial con la entidad financiera únicamente en los tipos de interés, puesto que las comisiones pueden elevar considerablemente el coste efectivo de la operación. Una estrategia que puede resultar útil consiste en tratar de negociar que la comisión aplicada para los efectos de valor nominal pequeño consista en un porcentaje, mientras que para los de importes más elevados sea fija.

jueves, 15 de marzo de 2012

Cuándo se produce el impago de la obligación dineraria y se convierte al cliente en moroso

Para que un cliente pase a ser considerado como moroso, primero debe producirse un impago.  En este post veremos cuándo el Derecho considera que hay un impago y el deudor se convierte legalmente en moroso.

El impago de la obligación pecuniaria en las transacciones mercantiles
Para la Ley es importante que una deuda sea:
  • cierta
  • lícita
  • pecuniaria, o sea que tiene por objeto la entrega de una cantidad de dinero
  • determinada, para que exista una deuda de dinero debe determinarse su cantidad
  • líquida, la liquidez es un concepto que sólo opera en las obligaciones de dinero y hace referencia a la determinación concreta de la cantidad a entregar
  • vencida, para que una deuda esté vencida debe haber llegado el día de su término o haberse cumplido la condición
  • exigible, una deuda es exigible cuando no hay impedimento legal que impida su reclamación

Así las cosas, el acreedor está obligado a presentar los documentos mercantiles que prueben todos estos puntos ya que el Derecho le exige la carga de la prueba.

En cuanto al vencimiento de la obligación de pago, el Derecho Mercantil no tolera dilaciones, excepto si se han previsto en el contrato o en la legislación. Podemos comprobar que el artículo 61 del Código de Comercio no permite a los Tribunales que se reconozcan “términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieran prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”. 

Esta norma pretende garantizar la rapidez y la seguridad en las transacciones, puesto que el tráfico mercantil no tolera retrasos en el cumplimiento de las obligaciones ya que el tiempo es dinero. Y aunque en el momento del vencimiento de la factura el deudor se declare insolvente, no hay que olvidar el artículo 1911 del Código Civil establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Como hemos visto, el artículo 62 del CCom marca unos plazos delimitados para el complimiento de las obligaciones: “Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeran acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución”.

Con la entrada en vigor de la reforma de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, se ha fijado el plazo legal de pago para las liquidaciones diferidas de facturas, puesto que el artículo 4.1. de la citada Ley establece:

Artículo 4. Determinación del plazo de pago.  
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:
Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.

Por consiguiente, el impago de la obligación se produce al día siguiente del plazo legal o contractual señalado en la factura, es decir en el momento que la deuda está vencida. El Derecho Español considera que una deuda está vencida cuando llega su fecha de vencimiento y en consecuencia resulta exigible a partir de ese momento. La Jurisprudencia declara que una deuda es exigible cuando no existen circunstancias que impidan su reclamación

El conocer cuando surge la exigibilidad de una deuda es importante ya que a partir del momento en que es exigible devengan automáticamente intereses moratorios. Podemos comprobar la importancia que tiene para el acreedor tener una documentación que le permita acreditar los hechos y tener una base legal para reclamar su derecho de crédito.

¿Cuándo se convierte el deudor en moroso?

La mora del deudor se define como el retraso culpable en pagar la deuda, subsistiendo, a pesar de esto, la posibilidad de cumplir la obligación en forma específica. Consecuentemente, el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación se denomina jurídicamente mora, y por consiguiente es moroso el deudor que no paga en tales circunstancias. En consecuencia, se considera que el deudor se halla en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable

La mora del deudor en si, desde el punto de vista formal, no supone un incumplimiento definitivo de la obligación de pago, sino simplemente un cumplimiento tardío de la obligación. El que un deudor haya incurrido en morosidad presupone la posibilidad de que el moroso puede llevar a cabo el cumplimiento en un momento posterior al vencimiento del pago. Esto es lógico puesto que al acreedor le sigue interesando el cumplimiento de la obligación aunque sea con cierto retraso.

jueves, 8 de marzo de 2012

Cheques, pagarés y letras: los documentos cambiarios


Puede darse el caso de que el acreedor haya conseguido del cliente la entrega de un documento –cheque o pagaré– para cobrar la mercancía o servicio en el momento de su entrega –o con posterioridad a la misma–; o bien que el comprador haya efectuado el pago aplazado con la entrega de pagarés o letras. Este proceder es más que recomendable, puesto que de esta forma el acreedor verá reforzada su posición, ya que la ley otorga a estos documentos –tienen el carácter de títulos valores– unos derechos especiales que permiten al acreedor reclamar el pago con muchas más garantías de éxito.

Los tres documentos cambiarios están regulados por una ley propia: la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCH). Los títulos cambiarios, además de tener un carácter probatorio de la deuda, permiten al acreedor interponer demandas judiciales muy expeditivas. En efecto, el acreedor tiene la posibilidad de acudir al Juicio Cambiario, que es un procedimiento privilegiado para ejercer la acción cambiaria, introducido por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, en sustitución del antiguo juicio ejecutivo (Ley 1/2000 de 7 de enero que entró en vigor el 9 de enero de 2001). Una de las grandes ventajas del Juicio Cambiario es que permite obtener un requerimiento de pago y una orden inmediata de embargo preventivo de los bienes del deudor, mediante la rápida creación de un título ejecutivo.

Cuando el acreedor está en posesión de un documento mercantil tiene en sus manos lo que se conoce como un crédito documentado y al mismo tiempo posee un reconocimiento explícito de deuda firmado por el deudor. En caso de impago la reclamación será mucho más fácil puesto que el moroso se encontrará con que el campo de excusas para no pagar se le ha quedado muy limitado. La existencia de un documento de pago sin fondos también implica un mayor grado de incumplimiento por parte del deudor, puesto que el moroso no ha actuado de forma pasiva –limitándose a retrasar el pago– sino que deliberadamente ha incumplido un compromiso de pago materializado en un documento –que lleva su firma– con mención expresa de la fecha de pago y el importe. En estas circunstancias la conducta del moroso queda en evidencia y su incumplimiento es flagrante, y por este motivo el acreedor podrá ejercer una mayor presión en el momento de exigirle el pago de la deuda.

De todas formas, es conveniente que el acreedor –además de estar en posesión del documento mercantil– tenga en su poder alguna documentación que acredite la existencia de una operación comercial con el deudor, y que pueda demostrar el origen de la deuda. Esto es así para evitar que un moroso experimentado pueda oponerse al pago –en una demanda judicial– alegando que no ha existido una causa que haya originado la deuda –letra de favor, documento firmado en blanco, inexistencia de una relación negocial– o que ya la hubiera pagado. En resumen, que cuantos más documentos acreditativos tenga en su poder el acreedor, más fuerza tendrá a la hora de exigir el pago al moroso.

jueves, 1 de marzo de 2012

El gobierno quiere acabar con la deuda de los ayuntamientos

Se estima que la deuda de las administraciones públicas con sus proveedores ronda los 40.000 millones de euros. Además, el 97% de las administraciones incumple el plazo de pagos para a proveedores, establecido en 40 días por la Ley contra la Morosidad. 

Y es que la morosidad de las administraciones públicas supone el principal foco de destrucción de autónomos, empresas y empleo. La media de cobro se sitúa en 164 días, cifra similar a Grecia, y que prácticamente triplica la media de la Unión Europea.

Para tratar de abordar esta situación, el gobierno va a poner en marcha un mecanismo para garantizar el pago de facturas pendientes a proveedores mediante un consorcio bancario formado por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y las entidades bancarias.

La Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA) considera esta medida como un balón de oxígeno para cientos de miles de autónomos que están pasando por una situación muy complicada, ya que permitirá establecer un mecanismo más ágil para que el autónomo pueda cobrar las facturas pendientes. 

Como paso previo a la aprobación de este mecanismo, los ayuntamientos deberán enviar a Hacienda, antes del 15 de marzo, la lista de facturas pendientes de pago a sus proveedores para elaborar un inventario de las deudas. El mecanismo fijará como criterios para la prioridad de cobro el descuento ofertado sobre el importe principal de la obligación pendiente de pago o la antigüedad de la factura.

En caso de que alguna deuda no aparece en las listas de los ayuntamientos, las empresas y autónomos podrán reclamar un certificado si aportan la documentación necesaria, siempre que sus facturas se hayan emitido con fecha anterior al 1 de enero de 2012. Por su parte, las corporaciones locales tendrán que remitir un plan de ajuste, antes del 31 de marzo, que les permita hacer frente al pago de dichas deudas en el futuro.