jueves, 13 de octubre de 2011

Aprobada la ley de Medidas de Agilización procesal

El pasado 22 de septiembre, el Congreso de los Diputados aprobó definitivamente la Ley de Medidas de Agilización Procesal. Este nuevo texto normativo tendrá importantes y, a nuestro juicio, favorables consecuencias en los procedimientos de reclamación de cantidad. Junto a otras muchas reformas, la nueva Ley opera cambios determinantes para este tipo de procedimientos.

En primer lugar, la Ley 4/2011 había introducido la necesidad de que las empresas que venían obligadas a abonar tasas judiciales para poder interponer demandas lo hubiesen de hacer también al interponer reclamaciones monitorias, hasta ese momento exentas del pago de la tasa.

Esto supuso una dificultad añadida para la reclamación de deudas, especialmente para la reclamación de débitos de escasa cuantía (piénsese en empresas de gran distribución que han de reclamar pequeños recibos, como energéticas, telefónicas, etc…), ya que el pago de la tasa suponía un gasto desproporcionado en relación con la cuantía a reclamar y que, además, no era susceptible de ser repercutido al deudor por la vía de la imposición de costas procesales.

Pues bien, la nueva Ley establece que aquellos sujetos obligados al pago de la tasa judicial no deberán liquidarla cuando interpongan reclamaciones monitorias de una cuantía inferior a 3.000 euros. Cuando lo que reclamen a través del procedimiento monitorio sea superior a 3.000 euros sólo deberán abonar una tasa de 50 euros.

Por otro lado, el importe de la tasa podrá incluirse en la tasación de costas para, de este modo, repercutir su importe al deudor, ya que pasa a ser considerado como un gasto necesario para interponer la demanda.

Otro cambio favorable a la reclamación de la deuda a través del procedimiento monitorio, más rápido y económico que el procedimiento declarativo, viene dado porque la nueva norma elimina el límite cuantitativo para interponer este tipo de demandas.

Así, en un principio sólo podían interponerse demandas monitorias para reclamar deudas cuyo importe no superase los 30.000 euros. Este mismo año se elevó dicha cuantía hasta los 250.000 euros.

Pues bien, la nueva Ley elimina el límite de deuda a reclamar, de tal forma que podrá reclamarse a través del procedimiento monitorio cualquier deuda que cumpla con los requisitos establecidos por los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, independientemente del monto reclamado.

Siguen aumentando los impagos por parte de empresas

El cumplimiento de los compromisos de pago en el segundo trimestre del año presentó una ligera mejora, aunque no en todos los grupos. Mientras que los consumidores siguieron mejorando en sus compromisos con las entidades financieras, los impagos por parte de empresas siguieron aumentando. 
 
Así, la recuperación a empresas durante los primeros 90 días de gestión del impago disminuyó un 40% respecto al trimestre anterior, mientras que en el caso de los consumidores mejoró en un 2%. Por lo que el barómetro concluye que "la gestión de crédito y morosidad continúa siendo un asunto crítico para las empresas".
 
Además, según el informe, el número de créditos impagados a su fecha de vencimiento aumentó en un 16% durante el segundo trimestre del año. Por otro lado, el volumen de créditos vencidos durante el segundo trimestre de 2011 se mantuvo igual que durante el trimestre anterior, gracias a la reducción del número de casos de impago en gestión. 
 
Con estos datos, se rompe la tendencia al alza del número de créditos vencidos, que aumentó en un 6% en el primer trimestre del año. Sin embargo, este volumen es un 2,83% superior que el del mismo trimestre de 2010 y un 24% más alto que en 2009.
 
El informe también revela que el importe total de los créditos pendientes de recuperación disminuyó en un 7,7% durante el segundo trimestre de 2011, rompiendo la tendencia alcista del trimestre anterior, periodo en el que sufrió una subida del 9%.


Fuente: europapress.es

jueves, 6 de octubre de 2011

Cuáles son las principales causas de los impagos

1. Falta de control de riesgos. 
La situación patrimonial del deudor debe ser investigada con carácter previo a la prestación del servicio o de bienes en caso de que se venda un bien o se preste un servicio a crédito, esto es a cambio del pago de su precio en un momento futuro. 

Una investigación puede ofrecer al empresario información para prevenir el riesgo de impago, tal como: solvencia, nivel de endeudamiento, patrimonio, disponibilidad de tesorería, resultados, fecha de constitución, incidencias y calidad de los socios y administradores.

En consecuencia podrá adoptar las medidas oportunas como no contratar, solicitar garantías reales o personales, limitar el importe de la contratación, requerir anticipos parciales, limitar el volumen del crédito y/o determinar el plazo de pago.

2. Insolvencia del deudor.
Uno de los motivos frecuentemente alegados por morosos es la eventual situación de insolvencia de la empresa. En ocasiones, el cliente moroso incluso solicita la continuación del servicio o el envío de nueva mercancía bajo la promesa de pago una vez solventada la transitoria situación de iliquidez.

Es necesario distinguir entre la situación de insolvencia y la de iliquidez. En el primer caso se trata de una falta de recursos líquidos para hacer frente momentáneamente a la deuda a pesar de que el patrimonio de la sociedad es superior a estas (el activo circulante es inferior al pasivo exigible a corto). En el segundo, la empresa tiene más deudas que patrimonio por lo que se encuentra en situación de quiebra técnica.

Si no ha habido una investigación previa, deberá efectuarse a posteriori. Dependerá de su resultado la conveniencia de una negociación con aplazamiento del pago y/o con prestación de garantías, la interposición de acciones judiciales o la solicitud de declaración concursal del deudor que bajo la nueva Ley concursal confiere ciertas ventajas al solicitante.

En cualquier caso, el acreedor debe ser ágil y reaccionar a los impagos de forma eficiente.

3. Defectos del servicio o producto.
Es necesario tener en cuenta, sobre todo en los casos en que la vía judicial se muestra como el último recurso para el cobro, las deficiencias del producto o servicio prestados por el acreedor. En el caso que el incumplimiento total o parcial del proveedor o prestador de servicio sea efectivo, la deficiencia deberá ser corregida inmediatamente de la forma más adecuada posible, dejando plena constancia de la subsanación de los defectos y de la conformidad del cliente deudor.

Esta capacidad de corrección de deficiencias requiere el suficiente dinamismo empresarial tanto para repararlas como para exigir el cobro. Precisamente el seguimiento del cobro del servicio hace posible en muchas ocasiones la detección del defecto.

Si los vicios alegados por el cliente no son reales, el conocimiento previo de tales alegaciones resulta conveniente para la reclamación del precio debido, principalmente en la vía judicial.

4. Falta de acreditación de la deuda. 
Una parte sustancial de los impagados de una empresa o acreedor se deben a la falta de acreditación de la prestación del servicio así como de los consentimientos sobre la cosa y el precio. 

Existen obligaciones de pago de carácter abstracto corporizadas en instrumentos tales como el pagaré y la letra de cambio. Su presentación en la fecha de vencimiento basta para exigir un pago, con independencia de su causa. Cuando la obligación de pago no se instrumenta de la manera anterior, resulta indispensable que el empresario disponga de un contrato o presupuesto firmado, de una hoja de pedido, de los correspondientes albaranes y facturas debidamente firmadas en su caso. En los supuestos límites en que fuera necesario reclamar judicialmente el pago, es necesario probar la prestación del servicio y la deuda.

En cualquier caso, una simple factura puede ser insuficiente para exigir el cumplimiento del deudor, cuando este tiene la voluntad de incumplir.

Los créditos garantizados (aval, prenda, etc...) son los más seguros de cobrar, si bien en ocasiones el deudor intencional debe saber que el empresario está dispuesto a utilizarlas.

5. Ausencia de sistemas de gestión de cobro. 
Debe partirse de la realidad de que el cliente no tiene prisa en pagar y que más de la mitad de los pagos se realizan con retraso. Existen clientes con voluntad firme de no pagar las deudas o de pagarlas con la mayor posterioridad posible al vencimiento del plazo. 

El acreedor que carece de un sistema de cobro eficiente es el que cobra más tarde, mientras que el acreedor que atiende al cumplimiento de las obligaciones reduce el porcentaje de morosidad. Un sistema de seguimiento y cobro de impagos requiere personal especializado interno o externo que supere los impedimentos generados por la implicación emocional del acreedor, la imperturbabilidad del deudor y el desconocimiento de los métodos de negociación y acciones.

En ocasiones, el empresario acreedor puede considerar que requerir el pago es una mala práctica y/o que exigirlo puede dañar las relaciones con el cliente en el futuro. Tales consideraciones deben ser rechazadas. 

El cumplimiento de obligaciones debe ser recíproco. En consecuencia, exigir a un deudor el cumplimiento de su obligación cuando se ha cumplido por el acreedor la suya es una cuestión de justicia. Exigir el cumplimiento recíproco de obligaciones es, además, una cuestión de valoración del trabajo bien hecho.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Marco legal en relación a la mora o morosidad en las operaciones comerciales


Parece obvio que si hablamos de impagos estamos hablando también de mora, al menos en el mejor de los casos. Mora es el retraso en el cumplimiento de las obligaciones… si nombramos la mora, la demora, el moroso o lo demorado estamos nombrando a aquel que no cumple en el momento en que dijo que cumpliría.

Todos los impagos son, como venimos diciendo, una mora. Si los gestionamos adecuada y profesionalmente, tal y como en Directcobro venimos haciendo,  esos retrasos se quedaran en una simple demora. Una mala gestión de los mismos llevara a que el retraso se convierta irremediablemente en incumplimiento.

Nuestro sistema legal se ocupa de la mora en las operaciones mercantiles en varios cuerpos legales: el código de comercio, el código civil, la ley de lucha contra la morosidad, y otras se ocupan de una materia que, como tendremos ocasión de ver a lo largo del presente artículo, ha sido necesario contemplar al detalle.

Con respecto a la mora en las transacciones mercantiles el artículo 63 del Código de Comercio de 1885 dicta que:

Art. 63– “los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
1º.- En los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.”
2º.- En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla.

A diferencia de los principios establecidos en el Código Civil, la filosofía dimanante del Código de Comercio y de la legislación mercantil es que en las obligaciones mercantiles que deban cumplirse determinado día, no es preciso hacer la interpelación judicial ni extrajudicial al deudor –ni  la cláusula de mora automática en el contrato– para que se origine la mora puesto que se sustituye este requisito por la fecha del vencimiento de la obligación. Por lo tanto cuando existe un vencimiento pactado entre las partes la morosidad empieza desde la fecha en que se produce el impago. Consecuentemente la morosidad en los contratos mercantiles no exige requerimiento previo del acreedor como ocurre en los civiles.

En cuanto a la norma vigente en la actualidad, el artículo 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece un mecanismo de constitución en mora del deudor muy similar al previsto en el Código de Comercio, ya que dicta que:

- “Artículo 5. Devengo de intereses de demora.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.”

Al propio tiempo del artículo 6 dicta los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora: –“El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a. Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b. Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.”

Puede observarse, pues, que la Ley 3/2004 solamente exime al deudor del pago de intereses de demora cuando el acreedor ha incumplido previamente sus obligaciones contractuales. Tal y como se desprende de este artículo, el vencimiento del plazo contractual o legalmente previsto, sin que el deudor haya procedido al pago, implica la constitución en mora del mismo y que el acreedor tenga derecho a exigir intereses moratorios, salvo que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso (por causas de fuerza mayor).

Así las cosas, el incumplimiento del plazo previsto para el pago de la operación supone la automática constitución en mora del deudor sin necesidad de aviso o intimación previa algunos, por parte del acreedor. Consiguientemente vencido el plazo pactado por las partes para el pago de la deuda o en su defecto, transcurrido el plazo legal, al deudor moroso ya le es exigible un interés moratorio.

Respecto a los intereses moratorios que se pueden reclamar al deudor, el art. 1108 del CC señala que: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

Por consecuencia cuando el proveedor haya cumplido con su obligación de entregar una mercancía al comprador, y éste incumple con su obligación de pagar el precio pactado por esos artículos el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación dineraria incumplida, o sea reclamar el pago del principal adeudado sumando los recargos e intereses moratorios. El artículo 341 del CCom ya señalaba que: “La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor”.

Asimismo hay que tener en cuenta lo que estipula la reformada Ley 3/2004 a través de la Ley 15/2010 de 5 de julio respecto a los retrasos en el  pago de las obligaciones vencidas y la actual Directiva Europea 2011/7/UE de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales respecto a las indemnizaciones y gastos.

El artículo 7 de la Ley 3/2004 dice que el interés de mora –a falta de uno expresamente pactado en un contrato entre las partes– corresponderá a la suma del tipo de interés de refinanciación del Banco Central Europeo más al menos 7 puntos porcentuales.

El Ministerio de Economía publicará semestralmente en el BOE el tipo de interés resultante (para el 2º semestre de 2011 quedó fijado en el 8,25 %). La Directiva 2011/7/UE ha elevado en un punto porcentual el diferencial a aplicar, por lo que pasará de ser de 7 puntos porcentuales a 8 a partir de 2013.

Al propio tiempo cuenta que aunque en el momento del vencimiento de la factura el deudor se declare insolvente, no hay que olvidar el artículo 1911 del Código Civil establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros; en consecuencia mientras el acreedor mantenga la deuda viva y evite su prescripción extintiva, podrá reclamar el pago aunque pasen veinte años desde el impago.
Eso sí, ha desaparecido ya en nuestro sistema legal la prisión por deudas… el lector dirá si por suerte o por desgracia.

jueves, 22 de septiembre de 2011

DirectCobro abre sus puertas a las redes sociales


En DirectCobro estamos de celebración. No solo iniciamos una nueva andadura en el sector del cobro de impagados, si no que también abrimos nuestras puertas al mundo de las redes sociales. A partir de ahora, desde este blog os iremos informando sobre las novedades en el sector, cómo actuar ante diferentes situaciones… todo ello con la firme intención de seguir creciendo junto a vosotros.

DirectCobro es un nuevo proyecto, una nueva empresa, que nace de la ilusión de un grupo de abogados especialistas en el cobro de impagados, con una trayectoria profesional de más de 25 años. 

Ante una situación económica cada vez más difícil, en DirectCobro nos ponemos del lado de la empresa, del autónomo que poco a poco ha visto mermada su capacidad económica debido a las continuas facturas impagadas que ha ido acumulando. Nuestro objetivo es dar un servicio profesional de alta calidad, a un precio que pueda ser asumido por todos aquellos que lo necesitan. 

Y en eso consiste DirectCobro: pagando una pequeña cuota fija al mes, tendrás cubierta la reclamación extrajudicial y judicial de todos los impagos de tu empresa. Sin límite de reclamaciones ni de cuantía. Sin letras pequeñas ni matices. Sin comisiones y sin gastos por apertura de expediente.

Además, en Directcobro queremos estar cerca de ti, abrir nuevos canales que nos permitan establecer una comunicación más fluida y cercana. Para ello, estamos presentes en Twitter y en Facebook, así como disponemos de un canal de Youtube donde podrás conocer mejor nuestros servicios. Ya lo sabes. ¡Te esperamos!