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jueves, 1 de diciembre de 2011

La PMCM propone multas de hasta 900.000 euros para las empresas morosas

La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,  entró en vigor el día 7 de julio de 2010, impulsada por la Plataforma Multisectorial de Lucha contra la Morosidad (PMCM). La Ley 15/2010 de 5 de julio materializó un marco legislativo para que España se produzca un cambio estructural del sistema económico-financiero y que España no esté permanentemente en el furgón de cola de los plazos de pago. El objetivo de la Ley es posibilitar que en el futuro pasemos a ser un país competitivo en lo referente a los plazos de cobro, al situarlos a niveles similares de la mayoría de los países europeos.

No obstante, más de un año después de su promulgación la nueva legislación no ha conseguido todas las aspiraciones de los empresarios y de la PMCM.  En gran parte es por la ausencia en la propia Ley 15/2010 de 5 de julio de un régimen sancionador para las empresas incumplidoras de los plazos de pago máximos establecidos por la Ley. En efecto, cuando el legislador debatió el proyecto de ley, hubo una enmienda transaccional que no superó el trámite legislativo en la redacción definitiva de la Ley. Esta propuesta era la de introducir un régimen general de infracciones y sanciones en la futura Ley. Esta enmienda pretendía crear el marco legal para que las administraciones públicas pudieran comprobar de oficio o a instancia de parte, el cumplimiento de lo previsto en la ley contra la morosidad, a cuyo fin podrían desarrollar las actuaciones inspectoras y sancionadoras en las empresas infractoras. Los políticos dejaron para más adelante el desarrollo de un Reglamento que implementara el régimen sancionador.

La Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMCM), impulsora de la reforma de la Ley contra la Morosidad 15/2010, ha presentado recientemente el estudio “Comparativa europea de plazos de pago en las transacciones comerciales". Según el informe de la PMCM, España es el tercer país de la UE-15 con plazos de pago más dilatados (99 días), por detrás de Grecia (110) y de Italia (103), y seguida de Portugal (92).

El portavoz de la PMCM, Antoni Cañete, aclaró que “los plazos de pago de las administraciones públicas europeas presentan más dispersión que los pagos entre empresas”. En este ámbito público Finlandia es el país con mejores prácticas de pago (24 días), mientras que en el extremo opuesto, en el grupo de pagadores tardíos, despuntan cuatro países con pagos a más de 100 días. Se trata de Italia (180 días), Grecia (168 días), España (153 días) y Portugal (139 días). España es, por tanto, el tercer peor pagador.

En su opinión, “con este estudio se constata que los países del sur de Europa (España, Grecia, Italia y Portugal) son los que tienen más problemas en los plazos de pago, frente a los países centrales (Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Irlanda, Países Bajos y Reino Unido) que presentan una velocidad normal de pago, y los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia y Suecia), que son los que tienen mejores prácticas de pago.

Ante este hecho, la PMCM insta a que la lucha contra la morosidad se tome como “un proyecto de competitividad del país, porque dilatar los plazos de pago, como ocurre en España, genera importantes costes financieros que reducen la competitividad de las empresas, les obliga a tener una mayor capacidad financiera y es la principal causa del cierre de empresas, mientras que las compañías que desarrollan su actividad en países que pagan en plazos cortos juegan con ventaja competitiva”.

Para mejorar esta situación, la PMCM recomienda seguir “el ejemplo del exitoso caso francés, ya que se pasó de un plazo de pago entre empresas en 2006 de 57 días a 48 en 2010, estableciéndose como plazo obligatorio 45 días fin de mes o 60 días desde emisión de factura. Esta ley francesa, que permite la libertad de elección de las partes contratantes para escoger entre las dos opciones y contempla que el proveedor y el cliente puedan acordar un plazo de pago más corto, afecta a todas las empresas fabricantes, distribuidoras, comerciales, emprendedores, artesanos y profesionales, excluyendo a personas físicas no empresarios, comerciantes y profesionales, y ampara excepciones sectoriales por acuerdos hasta el 1 de enero de 2012.

Para Cañete, la ley francesa (LME) “es una apuesta más intervencionista, con mayor incidencia legal particularmente sobre el Código de Comercio y más compulsiva”, asegura Cañete”. La LME opera con “una instrumentación precisa que incluye un sistema de sanciones y la asignación de funciones de control a determinados organismos, además de contar con otros mecanismos como un sistema extrajudicial de comunicación de incumplimiento de pago y de aplicación de la ley (cobro), unos ágiles tribunales de comercio para la reclamación de impagos y la figura del mediador, de gran eficacia y, a decir de muchos, mayor que las propias medidas coercitivas”.

Para España concretamente, la PMCM propone medidas como la definición y aprobación de un reglamento y, sobre todo, de un régimen sancionador por incumplimiento que concrete los mecanismos de aplicación de la Ley 15/2010, porque “sin él la Ley constituye un marco normativo incompleto e ineficaz”, explica Cañete. Por ello, la PMCM ha elaborado esta Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen multas de entre 300.001 a 900.000 euros para infracciones muy graves, de 30.001 a 300.000 euros para las graves, y de 6.000 a 30.000 euros para las leves. El Régimen Sancionador contempla que las comunidades autónomas puedan decretar el cierre temporal de empresas que hayan reincidido tres veces en infracciones muy graves. Además, cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves. 

Dentro de la batería de medidas propuestas por la PMCM, también se ha planteado la necesidad de poner en marcha del Observatorio de la Morosidad, la introducción del criterio de caja en el pago del IVA frente al de devengo, la admisión de la compensación de créditos fiscales sin necesidad de reconocimiento formal (como el IVA contra retenciones), el impulso de figuras y mecanismos no coercitivos como los mediadores franceses, la modificación de los plazos de pago de las liquidaciones tributarias y de la Seguridad Social en concordancia con los plazos de cobro habituales del mercado, la agilización de los procedimientos judiciales para la resolución de conflictos entre otras medidas y el establecimiento de un plan de reducción de la deuda histórica con proveedores que mantienen las administraciones públicas y sus organismos dependientes, hasta la consecución de los plazos que establece la ley.

jueves, 17 de noviembre de 2011

Documentación que refuerza la posición del acreedor


La documentación más adecuada para reclamar judicial o extrajudicialmente un impagado es la que acredita los siguientes hechos:
  • Que existe una relación contractual sinalagmática entre el proveedor y el cliente
  • Que ha existido una operación comercial legítima por encargo del deudor que ha aceptado la oferta del proveedor
  • Que dicha operación ha sido realizada según la orden de compra y le ha dado plena satisfacción al deudor
    Que se ha producido una deuda pecuniaria, cierta, determinada, vencida, exigible y líquida
La ley dice que, una vez que el acreedor ha demostrado la existencia de una deuda, corresponde al demandado la prueba de los hechos que sean suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza a la reclamación de la deuda (por ejemplo alegar prescripción extintiva). Estos hechos demuestran la necesidad de tener la correcta documentación que permita acreditar la deuda, no sólo si hay que pleitear ante los tribunales sino también si se va a reclamar el impagado en gestión “amistosa”.

La documentación para reclamar una deuda

Por consiguiente la mejor garantía para reclamar un impagado de una operación comercial es a través de una adecuada documentación, lo que blindará jurídicamente el derecho de cobro del acreedor, evitando excusas y pérdidas de tiempo. La documentación necesaria para reclamar una deuda derivada de un impago comercial es la que puede acreditar el encargo realizado por parte del cliente de un bien (o servicio) al proveedor,  que pueda probar su entrega al comprador y el precio a pagar.

Por tanto la documentación más adecuada para reclamar judicial o extrajudicialmente un impagado es:
  • Un documento que acredite el acuerdo de voluntades entre las partes indicando los derechos y obligaciones que ambas han consentido recíprocamente en obligarse 
  • Otro que acredite la aceptación de la oferta del comprador o, en su defecto, el encargo realizado por parte del cliente de un bien o servicio al proveedor (conformidad del cliente, orden de compra, pedido, presupuesto firmado)  
  • Un documento que pruebe la entrega o prestación por parte del proveedor a satisfacción del cliente del producto o servicio solicitados (albarán de entrega, parte de servicio, certificado de obra)  
  • Un documento que determine el precio que debe pagar el cliente y el plazo (factura)

De modo que los cuatro documentos mercantiles que demuestran plenamente el derecho de cobro del acreedor son:

·   El contrato
·   El pedido
·   El albarán
·   La factura

Cuando el acreedor se encuentre en posesión de estos 4 documentos, verá totalmente blindado su derecho de cobro, de modo que el moroso no tendrá ninguna escapatoria legal para dejar de pagar la operación comercial.

No obstante, si dispone de un pedido, un albarán y una factura (bien cumplimentados y firmados por el cliente), el acreedor podrá demostrar perfectamente la existencia de una deuda. De estos tres documentos el que tiene mayor importancia probatoria es el albarán; si falta este documento el deudor de mala fe puede eludir el pago.

Asimismo, en las operaciones comerciales existen otros documentos básicos para demostrar la existencia de una relación mercantil y de una deuda. Los más habituales son:

·   Las condiciones generales de venta
·   El presupuesto
·   La factura pro-forma
·   Los documentos cambiarios de pago

Consecuentemente en las relaciones comerciales se han de utilizar esta serie de documentos que tienen una gran importancia para demostrar la existencia de una operación comercial y, por lo tanto, de un contrato. Por medio de estos documentos el acreedor podrá exigir el pago y, en caso de incumplimiento, podrá acudir a los tribunales para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación. No obstante, en muchas empresas estos documentos no son empleados de la manera adecuada o no se les otorga la importancia que realmente tienen, por lo que, en caso de reclamación de un impagado, el acreedor no podrá acreditar su derecho de cobro por carecer de la suficiente documentación o carecer ésta de defectos que la hacen inadecuada.

jueves, 27 de octubre de 2011

La clave del éxito en el recobro es la rapidez

La reclamación de las facturas impagadas, para que sea eficaz, se debe iniciar lo antes posible ya que el paso del tiempo deteriora considerablemente la cobrabilidad de las deudas.A medida que transcurren los meses, la probabilidad de que un impagado se convierta en un incobrable crece de forma exponencial. 

La clave del éxito en el recobro es la rapidez con la que se actúa, las posibilidades de cobro son muy elevadas si se actúa antes de los tres meses de producirse el impago, pero empiezan a disminuir a medida que transcurre el tiempo, y van disminuyendo progresivamente por cada mes de espera. Al cabo de los 90 días desde el impago las probabilidades de cobro se reducen drásticamente, y pasado el año se ven reducidas a casi un 25%.

Los motivos por los cuales el paso del tiempo hace disminuir las posibilidades de recuperación:

  • La apreciación y la valoración de los productos o servicios disminuye progresivamente a medida que pasan las semanas
  • El moroso consolida su posición con el paso del tiempo 
  • A medida que transcurre el tiempo aumenta el riesgo de insolvencia
  • El paso del tiempo favorece el olvido del acreedor
  • El paso del tiempo puede provocar la prescripción extintiva de la deuda

El cliente puede que tenga una buena apreciación por los productos o servicios suministrados inmediatamente después de recibirlos, pero la valoración que tiene en mente va disminuyendo a medida que transcurren las semanas. A este fenómeno se le llama curva de apreciación del cliente por el producto suministrado. En el eje de abscisas figura el tiempo transcurrido, y en el de ordenadas la apreciación experimentada por el cliente, la curva experimenta una bajada a medida que aumenta el tiempo. En consecuencia cuanto más tiempo pasa desde la entrega de los productos o prestación de los servicios, menos valora el cliente el suministro y por ende se sentirá menos comprometido psicológicamente a efectuar el pago.

jueves, 13 de octubre de 2011

Aprobada la ley de Medidas de Agilización procesal

El pasado 22 de septiembre, el Congreso de los Diputados aprobó definitivamente la Ley de Medidas de Agilización Procesal. Este nuevo texto normativo tendrá importantes y, a nuestro juicio, favorables consecuencias en los procedimientos de reclamación de cantidad. Junto a otras muchas reformas, la nueva Ley opera cambios determinantes para este tipo de procedimientos.

En primer lugar, la Ley 4/2011 había introducido la necesidad de que las empresas que venían obligadas a abonar tasas judiciales para poder interponer demandas lo hubiesen de hacer también al interponer reclamaciones monitorias, hasta ese momento exentas del pago de la tasa.

Esto supuso una dificultad añadida para la reclamación de deudas, especialmente para la reclamación de débitos de escasa cuantía (piénsese en empresas de gran distribución que han de reclamar pequeños recibos, como energéticas, telefónicas, etc…), ya que el pago de la tasa suponía un gasto desproporcionado en relación con la cuantía a reclamar y que, además, no era susceptible de ser repercutido al deudor por la vía de la imposición de costas procesales.

Pues bien, la nueva Ley establece que aquellos sujetos obligados al pago de la tasa judicial no deberán liquidarla cuando interpongan reclamaciones monitorias de una cuantía inferior a 3.000 euros. Cuando lo que reclamen a través del procedimiento monitorio sea superior a 3.000 euros sólo deberán abonar una tasa de 50 euros.

Por otro lado, el importe de la tasa podrá incluirse en la tasación de costas para, de este modo, repercutir su importe al deudor, ya que pasa a ser considerado como un gasto necesario para interponer la demanda.

Otro cambio favorable a la reclamación de la deuda a través del procedimiento monitorio, más rápido y económico que el procedimiento declarativo, viene dado porque la nueva norma elimina el límite cuantitativo para interponer este tipo de demandas.

Así, en un principio sólo podían interponerse demandas monitorias para reclamar deudas cuyo importe no superase los 30.000 euros. Este mismo año se elevó dicha cuantía hasta los 250.000 euros.

Pues bien, la nueva Ley elimina el límite de deuda a reclamar, de tal forma que podrá reclamarse a través del procedimiento monitorio cualquier deuda que cumpla con los requisitos establecidos por los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, independientemente del monto reclamado.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Marco legal en relación a la mora o morosidad en las operaciones comerciales


Parece obvio que si hablamos de impagos estamos hablando también de mora, al menos en el mejor de los casos. Mora es el retraso en el cumplimiento de las obligaciones… si nombramos la mora, la demora, el moroso o lo demorado estamos nombrando a aquel que no cumple en el momento en que dijo que cumpliría.

Todos los impagos son, como venimos diciendo, una mora. Si los gestionamos adecuada y profesionalmente, tal y como en Directcobro venimos haciendo,  esos retrasos se quedaran en una simple demora. Una mala gestión de los mismos llevara a que el retraso se convierta irremediablemente en incumplimiento.

Nuestro sistema legal se ocupa de la mora en las operaciones mercantiles en varios cuerpos legales: el código de comercio, el código civil, la ley de lucha contra la morosidad, y otras se ocupan de una materia que, como tendremos ocasión de ver a lo largo del presente artículo, ha sido necesario contemplar al detalle.

Con respecto a la mora en las transacciones mercantiles el artículo 63 del Código de Comercio de 1885 dicta que:

Art. 63– “los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
1º.- En los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.”
2º.- En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla.

A diferencia de los principios establecidos en el Código Civil, la filosofía dimanante del Código de Comercio y de la legislación mercantil es que en las obligaciones mercantiles que deban cumplirse determinado día, no es preciso hacer la interpelación judicial ni extrajudicial al deudor –ni  la cláusula de mora automática en el contrato– para que se origine la mora puesto que se sustituye este requisito por la fecha del vencimiento de la obligación. Por lo tanto cuando existe un vencimiento pactado entre las partes la morosidad empieza desde la fecha en que se produce el impago. Consecuentemente la morosidad en los contratos mercantiles no exige requerimiento previo del acreedor como ocurre en los civiles.

En cuanto a la norma vigente en la actualidad, el artículo 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece un mecanismo de constitución en mora del deudor muy similar al previsto en el Código de Comercio, ya que dicta que:

- “Artículo 5. Devengo de intereses de demora.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.”

Al propio tiempo del artículo 6 dicta los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora: –“El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a. Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b. Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.”

Puede observarse, pues, que la Ley 3/2004 solamente exime al deudor del pago de intereses de demora cuando el acreedor ha incumplido previamente sus obligaciones contractuales. Tal y como se desprende de este artículo, el vencimiento del plazo contractual o legalmente previsto, sin que el deudor haya procedido al pago, implica la constitución en mora del mismo y que el acreedor tenga derecho a exigir intereses moratorios, salvo que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso (por causas de fuerza mayor).

Así las cosas, el incumplimiento del plazo previsto para el pago de la operación supone la automática constitución en mora del deudor sin necesidad de aviso o intimación previa algunos, por parte del acreedor. Consiguientemente vencido el plazo pactado por las partes para el pago de la deuda o en su defecto, transcurrido el plazo legal, al deudor moroso ya le es exigible un interés moratorio.

Respecto a los intereses moratorios que se pueden reclamar al deudor, el art. 1108 del CC señala que: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

Por consecuencia cuando el proveedor haya cumplido con su obligación de entregar una mercancía al comprador, y éste incumple con su obligación de pagar el precio pactado por esos artículos el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación dineraria incumplida, o sea reclamar el pago del principal adeudado sumando los recargos e intereses moratorios. El artículo 341 del CCom ya señalaba que: “La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor”.

Asimismo hay que tener en cuenta lo que estipula la reformada Ley 3/2004 a través de la Ley 15/2010 de 5 de julio respecto a los retrasos en el  pago de las obligaciones vencidas y la actual Directiva Europea 2011/7/UE de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales respecto a las indemnizaciones y gastos.

El artículo 7 de la Ley 3/2004 dice que el interés de mora –a falta de uno expresamente pactado en un contrato entre las partes– corresponderá a la suma del tipo de interés de refinanciación del Banco Central Europeo más al menos 7 puntos porcentuales.

El Ministerio de Economía publicará semestralmente en el BOE el tipo de interés resultante (para el 2º semestre de 2011 quedó fijado en el 8,25 %). La Directiva 2011/7/UE ha elevado en un punto porcentual el diferencial a aplicar, por lo que pasará de ser de 7 puntos porcentuales a 8 a partir de 2013.

Al propio tiempo cuenta que aunque en el momento del vencimiento de la factura el deudor se declare insolvente, no hay que olvidar el artículo 1911 del Código Civil establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros; en consecuencia mientras el acreedor mantenga la deuda viva y evite su prescripción extintiva, podrá reclamar el pago aunque pasen veinte años desde el impago.
Eso sí, ha desaparecido ya en nuestro sistema legal la prisión por deudas… el lector dirá si por suerte o por desgracia.